En dos recientes sentencias, de 4 y 10 de diciembre de 2025 , el Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso -administrativo, Sección 2ª, Sentencias 1578/2025 y 1605/2025 ) ha venido a delimitar el alcance del derecho a la no autoincriminación en el procedimiento administrativo sancionador, estableciendo que éste no puede invocarse cuando el documento cuya aportación se requiere por la administración viene impuesto por una norma u obligación legal preexistente, como es el caso de las facturas .
Así, y partiendo de la Directiva (UE) 2016 /343 , art. 7.5 («el ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados «),en estas dos recientes sentencias el Supremo enumera tres supuestos en que no cabría hablar de vulneración del derecho a la no autoincriminación :
1º Cuando la aportación sea voluntaria por el acusado “por considerar que puede ayudar a su línea de defensa”, en tanto en tal caso “no hay ejercicio de poderes coercitivos” porla administración.
2º Cuando el documento no sea aportado por el investigado, sino que “proceda de un tercero, de forma que sea accesible a las autoridades a través de una vía que no implique la autoincriminación del acusado …, por ejemplo, cuando las autoridades obtienen información o documentos de instituciones y registros públicos ”.
3º (Finalmente, y en lo que verdaderamente ahora interesa) Cuando la prueba venga impuesta por la ley, es decir, tenga “una existencia independiente de la voluntad del acusado ”.
Respecto de este último punto, no obstante, la sentencia diferencia entre “obligaciones legales establecidas por la ley de una forma precisa de aquellas otras dispuestas de una forma abierta; en efecto, en estos últimos casos, una interpretación excesivamente amplia podría dar lugar a dejar vacío de contenido el derecho a la no autoincriminación” . Y concluye : “En suma, la obtención de pruebas documentales por medios coercitivos no resulta contraria al derecho de no autoincriminación, siempre que las autoridades -la autoridad tributaria- razonen que dichas pruebas tienen por objeto obtener documentos específicos preexistentes -como lo son las facturas -, por tanto, documentos que tienen una razón de ser que obedece a un fin distinto al sancionador y de cuya existencia la autoridad tiene una certeza razonable, pues el TEDH excluye la posibilidad de las denominadas fishing expeditionso investigaciones prospectivas – STEDH de 25 de febrero de 1993, Funke c. France -“.
Y a partir de lo anterior, se viene a establecer la siguiente doctrina:
<< 1.-La documentación/información autoincriminatoria , aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.
La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella. >>
2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.>>
Con ello, la Sala vendría a cerrar (al menos en apariencia y en el ámbito estrictamente contencioso -administrativo) esta cuestión de larga discusión . Al respecto, la solución propuesta contempla la asimetría entre administración y ciudadano y, en particular, cómo la posición de la inspección frente al inspeccionado convierte a veces en solo meramente aparente la capacidad de este de actuar con plena libertad. Pero, aún con todo, creo que difícilmente puede considerarse del todo cerrado el debate, al seguir dejándose en manos de la propia administración ese análisis de “si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación”, como prius para la ponderación de los derechos del contribuyente, lo que, vista la tendencia a desconocerlos de que viene haciendo gala en los últimos lustros, dificulta el más mínimo optimismo en este punto.
Con todo, habrá de estar vigilantes en la aplicación que de esta nueva doctrina se lleve a cabo tanto en el orden contencioso -administrativo, como en el penal, cuando de alguno de los delitos de los arts. 305 y ss. CP se trate.